Ley sexagenaria (1885)

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A Ley sexagenaria, también conocido como Ley Saraiva-Cotegipe, fue promulgada el 28 de septiembre de 1885, y tenía como uno de sus objetivos contener a los abolicionistas.

Sin embargo, esta ley dio más fuerza a los que lucharon por la libertad.

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Qué fue la Ley Sexagenaria – Resumen

Ley sexagenariaLa Ley Sexagenaria fue presentada al Parlamento en 1884 por el Senador y Ministro Manuel Pinto de Sousa Dantas, también conocido como Senador Dantas. Por un lado estaban los abolicionistas, gente que luchaba por el fin de la esclavitud.

Por otro lado estaban los agricultores, que formaban la élite agrícola del país, en su mayoría esclavistas, que querían una compensación económica para compensar las propiedades (esclavos) que iban a perder.

La propuesta del senador Dantas proponía asistencia a los libertos, la creación de colonias agrícolas y la liberación de todos los esclavos mayores de 60 años, sin compensación a los terratenientes.

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Por ser una ley que iba en contra de las posiciones de terratenientes y liberales, se desató una polémica, que generó un debate que duró un año. Sin embargo, la ley solo fue aprobada cuando los senadores José Antônio Saraiva y Barão de Cotegipe propusieron una enmienda que aumentaba la antigüedad para indemnizar al propietario.

Ley sexagenaria en su totalidad

Ley Brasileña N° 3.270 de 28 de septiembre de 1885 (LEY DE SEXAGENARIOS)

d. Pedro II, por la Gracia de Dios y Aclamación Unánime de los Pueblos, Emperador Constitucional y Defensor Perpetuo de Brasil: Damos a conocer a todos Nuestros súbditos que la Asamblea General Decretó y Queremos la Ley Siguiente:

REGISTRO

Arte. 1° El nuevo registro de esclavos se hará en todo el Imperio, con declaración de nombre, nacionalidad, sexo, afiliación, si se conoce, ocupación o servicio en que se emplea edad y valor calculado según la tabla de la §3º.

§1 La inscripción para el nuevo registro se hará teniendo en cuenta las relaciones que sirvieron de base para el registro especial o registro realizado en virtud de la Ley de 28 septiembre de 1871, o en vista de los certificados del mismo registro, o de la anotación, o en vista del título de dominio cuando la inscripción del esclavo.

§2º La edad declarada en el registro antiguo se sumará al tiempo transcurrido hasta el día en que se presente al departamento competente la lista para el registro ordenada por esta ley.

Será nula la inscripción que se efectúe contraviniendo lo dispuesto en las secs. 1 y 2, y el Recaudador o Agente que incurrirá en multa de cien mil réis a trescientos mil réis, sin perjuicio de las demás penas en que pueda incurrir en.

§3 la cantidad a que se refiere el art. 1 será declarada por el amo del esclavo, sin exceder el máximo regulado por la edad del enrolador según la siguiente tabla:

Esclavos menores de 30 años 900$000;

de 30 a 40” 800$000;

de 40 a 50” 600$000;

de 50 a 55 400$000;

de 55 a 60 200$000;

§4° El valor de las personas naturales del sexo femenino será regulado de la misma manera, pero con un descuento del 25% sobre los precios superiores.

§5 Los esclavos de 60 años y más no podrán ser inscritos; serán, sin embargo, inscritos en una lista especial para los efectos de los §§ 10 a 12 del artículo 3.

§6° El plazo concedido para la inscripción será de un año, el cual deberá ser anunciado por avisos colocados en los lugares más públicos con 90 días de anticipación, y publicados por la prensa, cuando esté disponible.

§7° Los esclavos que no hubieren sido enrolados dentro del plazo fijado, serán considerados libres, y esta cláusula será declarada expresa y íntegramente en avisos públicos y anuncios de prensa.

Estarán exentos de prestar servicios los esclavos de 60 a 65 años que hayan sido enrolados.

§8º Las personas obligadas a registrar esclavos extranjeros, en los términos del art. 3 del Decreto N° 4.835 de 1 de diciembre de 1871, indemnizará a los respectivos amos por el valor del esclavo que, por no haber sido registrado en tiempo, quede libre.

Corresponde también al acreedor hipotecario o prendario la inscripción de los esclavos constituidos en garantía.

Los cobradores y demás Agentes Fiscales estarán obligados a presentar recibo de los documentos que les sean entregados. para la inscripción de la nueva inscripción, y los que no la hicieren dentro del plazo legal, incurrirán en las sanciones del arte. 154 del Código Penal, exceptuándose el derecho a solicitar nuevamente la inscripción, la cual, para los efectos legales, tendrá vigencia como si se hubiera practicado dentro del plazo señalado.

§9° Por el enrolamiento o enrolamiento de cada esclavo, se pagarán 4$ de emolumentos, cuyo valor será destinado al fondo de emancipación, una vez satisfechos los gastos de enrolamiento.

§10 A partir del anuncio de la fecha límite de inscripción, las multas incurridas por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de 28 de septiembre de 1871, relativas a las inscripciones y declaraciones prescritas por ella y por las respectivas reglamentos

El que libere o haya liberado, gratuitamente, a un esclavo, se le perdona cualquier deuda con el Tesoro Público por concepto de impuestos relativos al mismo esclavo.

El Gobierno, en el Reglamento que expida para la ejecución de esta ley, fijará un único e igual plazo para la verificación de las inscripciones en todo el Imperio.

Arte. 2. El fondo de emancipación se constituirá:

I – Las tasas y rentas que le sean asignadas en la legislación vigente.

II - Una tasa adicional del 5% sobre todos los impuestos generales, excepto los impuestos a la exportación. Esta tasa se cobrará a partir de ahora libre de gastos de recaudación, inscribiéndose anualmente en el presupuesto de la ingresos presentados a la Asamblea General Legislativa por el Ministro y Secretario de Estado de Granja.

III - Títulos de deuda pública emitidos al 5%, con amortización anual del 1/2%, con intereses y amortización pagados a la tasa del 5% antes mencionada.

§1° El canon adicional se cobrará incluso después de la liberación de todos los esclavos y hasta que se extinga la deuda resultante de la emisión de los títulos autorizados por esta ley.

§2° El fondo de emancipación, a que se refiere el párrafo I de este artículo, seguirá aplicándose de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 del reglamento aprobado por Decreto N° 5.135, de 13 de noviembre de 1872.

§3 El Producto de la tasa adicional se dividirá en tres partes iguales:

La parte 1 se aplicará a la emancipación de los esclavos mayores, conforme a lo que se establezca en las normas del Gobierno.

La 2ª parte se aplicará a la deliberación por la mitad o menos de la mitad de su valor, de los esclavos de agricultura y minería cuyos amos quieren convertir los establecimientos mantenidos por esclavos

La 3ª parte se destinará a subvencionar la colonización mediante el pago del transporte de los colonos que se encuentren efectivamente alojados en establecimientos agrícolas de cualquier naturaleza.

§4 Desarrollar los recursos utilizados en la transformación de establecimientos agrícolas servidos por esclavos en establecimientos gratuitamente y para coadyuvar al desarrollo de la colonización agrícola, el Gobierno podrá expedir los títulos a que se refiere el número III de este artículo.

Los intereses y amortizaciones de estos valores no podrán absorber más de las dos terceras partes del producto de la tasa adicional prevista en la fracción II del mismo artículo.

FABRICACIÓN Y LIBERTADES

Arte. 3. Los esclavos inscritos en el alistamiento serán liberados mediante compensación de su valor por el fondo de emancipación o por cualquier otra forma jurídica.

§1º Del valor original con que esté registrado el esclavo, se deducirá lo siguiente:

En el primer año 2%;

En el segundo 3%;

en el tercero 4%;

en el cuarto 5%;

en el quinto 6%;

en el sexto 7%;

en el séptimo 8%;

en el octavo 9%;

en el noveno 10%;

en el décimo 10%;

en el undécimo 12%;

en el duodécimo 12%;

En el decimotercero 12%.

Cualquier período transcurrido contará para esta deducción anual, ya sea que la liberación se haga por el fondo de emancipación o por cualquier otro medio legal.

§2º El esclavo inválido, considerado incapaz de cualquier servicio por la Junta de Clasificación, no será liberado por el fondo de emancipación, con apelación voluntaria al Juez de Derecho. El esclavo así considerado permanecerá en compañía de su amo.

§ 3. Los esclavos empleados en establecimientos agrícolas serán liberados por el fondo de emancipación indicado en el art. 2, §4, segunda parte, si sus amos pretenden sustituir el trabajo esclavo por trabajo libre en los mismos establecimientos, con sujeción a las disposiciones siguientes:

a) liberación de todos los esclavos existentes en los mismos establecimientos y obligación de no admitir a otros, so pena de ser declarados libres;

b) compensación por el Estado de la mitad del valor de los esclavos así liberados, en bonos del 5%, preferidos por los amos que más reduzcan la compensación;

c) uso de los servicios de esclavos liberados por un período de cinco años.

§4° Los libertos obligados a servir en los términos del párrafo anterior serán alimentados, vestidos y tratados por sus antiguos maestros, y gozará de una prima pecuniaria por día de servicio, que será arbitrada por el antiguo maestro con la aprobación del Juez de huérfanos.

§5 Este bono, que constituirá el ahorro del liberto, se dividirá en dos partes, una de las cuales estará disponible inmediatamente, y la otra cobrados en una Caixa Econômica u Oficina de Recaudación para ser entregados a usted, una vez vencido el plazo para la prestación de los servicios a que se refiere el § 3, ultima parte.

§6° Las liberaciones por el peculio se concederán en vista de los certificados del valor del esclavo, determinados en la forma del art. 3, apartado 1, y el certificado de depósito de dicha cantidad en las oficinas fiscales que designe el Gobierno. Estos certificados se emitirán de forma gratuita.

Párrafo 7. Hasta que se complete la nueva inscripción, continuará en vigor el actual proceso de evaluación de esclavos, para los diversos medios de liberación, con el límite establecido en el art. 1°, §3.°

Párrafo 8. Las manumisiones concedidas son válidas, aunque su valor exceda del tercio del otorgante y sean o no necesarios los herederos que tenga.

§9 Se permite la liberalidad directa de un tercero para la manumisión del esclavo, una vez indicado el precio de éste.

§10 Son libres los esclavos mayores de 60 años, antes y después de la entrada en vigor de esta ley. estando, sin embargo, obligados a modo de compensación por su manumisión, a prestar servicios a sus antiguos amos por el espacio de tres años.

§11 Los que tienen más de 60 años y menos de 65, tan pronto como alcancen esta edad, no estarán sujetos a a los citados servicios, cualquiera que sea el tiempo en que se hayan prestado en relación con el plazo anterior declarado.

§12 Se permite la remisión de los mismos servicios, por una cantidad que no exceda de la mitad del valor arbitrado para los esclavos de la clase de 55 a 60 años.

§13º Todos los esclavos libres mayores de 60 años, habiendo cumplido el período de servicio a que se refiere el §10º, permanecerán en compañía de sus antiguos amos, quienes estarán obligados a alimentarlos, vestirlos y tratarlos en sus dolencias, gozando de los servicios compatibles con sus fuerzas, a menos que prefieran obtener los medios de subsistencia en otra parte, y los Jueces de Huérfanos los consideren capaces de el hacer

§14 El municipio donde fue manumitido está obligado a domiciliarse por el término de cinco años, contados a partir de la fecha de liberación por el fondo de emancipación, excepto las capitales.

§15 Cualquiera que esté ausente de su domicilio será considerado vagabundo y aprehendido por la policía para ser empleado en obras públicas o colonias agrícolas.

§16 El Juez de los Huérfanos puede permitir el traslado del liberado en caso de enfermedad o por otra causa atenuada, si el mismo liberto tiene buena conducta y declara el lugar adonde pretende trasladar su residencia.

§ 17. El liberado que se halle desempleado está obligado a tomar un trabajo oa contratar sus servicios en el plazo que le fije la policía.

§18 Vencido el plazo, sin que el liberado demuestre haber cumplido con la determinación policial, ésta será enviada al Juez de Huérfanos, quien lo obligará a celebrar un contrato de arrendamiento de servicios, bajo pena de 15 días de prisión con trabajo y ser enviado a una colonia agrícola en caso de reincidencia.

§19 El domicilio del esclavo no puede trasladarse a otra provincia que aquella en que estaba registrado al tiempo de la promulgación de esta ley.

El cambio implicará la adquisición de la libertad, salvo en los siguientes casos:

1.º El traslado del esclavo de uno a otro establecimiento del mismo dueño;

2° Si el esclavo fuere obtenido por herencia o por adjudicación forzosa en otra provincia;

3° Cambio de domicilio del capitán;

4. Evasión del esclavo.

§20 El esclavo que se escapa de la casa del amo o de donde está empleado, no puede, mientras esté ausente, ser manumitido por el fondo de emancipación.

§21 La obligación de prestar servicios a los esclavos, de que trata el §3 de este artículo, o como condición de libertad, no durará más que aquella en que se considera esclavitud extinguido.

DISPOSICIONES GENERALES

Arte. 4 En los reglamentos que se dicten para la ejecución de esta ley, el Gobierno determinará:

1) los derechos y obligaciones de los esclavos libertos a que se refiere el § 3 del art. 3° a sus antiguos amos y viceversa;

2.) los derechos y obligaciones de otros esclavos liberados sujetos a la prestación de servicios y de aquellos a quienes estos servicios deben prestarse;

3.) la intervención de los Síndicos Generales por el esclavo, cuando esté obligado a prestar servicios, y la atribuciones de los Jueces de Derecho, Jueces Municipales y Huérfanos y Jueces de Paz en los casos de que trata el presente ley.

§1 La violación de las obligaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo será castigada según su gravedad, con multa de 200$ o prisión con trabajo hasta por 30 días.

§2 Son competentes para imponer estas penas los Juzgados de Paz de los respectivos distritos, siendo el proceso el del Decreto nº 4.824, de 29 de noviembre de 187I, art. 45 y sus incisos.

§3° Los azotes de los esclavos serán capitulados en el art. 260 del Código Penal.

§4° El derecho de los esclavistas a prestar servicios a los ingenuos oa la compensación en títulos de renta, en los términos del art. 1, §1, de la Ley de 28 de septiembre de 1871, cesará con la extinción de la esclavitud.

§5° El Gobierno establecerá en diversas partes del Imperio o en las Provincias limítrofes, colonias agrícolas, gobernadas con disciplina militar, a las cuales serán enviados los libertos sin ocupación.

§6° La ocupación efectiva en el trabajo agrícola constituirá exención legítima del servicio militar.

§7 Ninguna provincia, ni siquiera las que gocen de tarifa especial, estarán exentas del pago del impuesto adicional a que se refiere el art. 2°

§8 Los reglamentos emitidos por el Gobierno entrarán pronto en vigor y estarán sujetos a la aprobación del Poder Legislativo, consolidados todas las disposiciones relativas al elemento servil contenidas en la Ley de 28 de septiembre de 1871 y Reglamento respectivo que no sean revocado

Arte. 5. Quedan derogadas las disposiciones en contrario.

Mandamos, pues, a todas las autoridades, a quienes corresponde el conocimiento y ejecución de la dicha ley, que la cumplan, la hagan cumplir y la guarden con toda la plenitud que contiene. La Secretaría de Estado de Agricultura, Comercio y Obras Públicas lo hace imprimir, publicar y distribuir. Dado en el Palacio de Río de Janeiro, el 28 de septiembre de 1885, aniversario 64 de la Independencia y del Imperio.

Emperador con rúbrica y guardia.

Antonio da Silva Prado

Carta de ley, por la que Vuestra Majestad Imperial ordena ejecutar el Decreto de la Asamblea General, que tuvo por conveniente sancionar, regulando la extinción gradual del elemento servil, según consta en el mismo.

Para Su Majestad Imperial Ver.

Lo logró João Capistrano do Amaral.

Cancillería del Imperio – Joaquim Delfino Ribeiro da Luz.

Transitado el 30 de septiembre de 1885 – Antônio José Victorino de Barros – Registrado.

Publicado en la Secretaría de Estado de Agricultura, Comercio y Obras Públicas, el 1 de octubre de 1885 – Amarilio Olinda de Vasconcellos.

Leyes abolicionistas

Además de la Ley Sexagenaria, existen otras tres leyes que se destacaron por tener como objetivo la abolición de la esclavitud en Brasil, a saber:

  • Ley Eusébio de Queiroz (Ley N° 581) – esta ley fue promulgada en septiembre de 1850 y prohibió la trata intercontinental de esclavos. Sin embargo, esta ley no tuvo el efecto esperado, ya que Portugal siguió trayendo negros africanos a Brasil;
  • Ley del Útero Libre (Ley N° 2040) – La Ley de Matriz Libre fue promulgada en septiembre de 1871, y otorgó la libertad a los hijos de esclavas nacidos después de esa fecha;
  • ley de oro (Ley N° 3.353) – Fue promulgada en mayo de 1888 y concedió la libertad a los esclavos en Brasil.

esclavitud en brasil

La esclavitud en Brasil ocurrió entre los siglos XVI y XIX, y fue una forma de explotación del poder de trabajo de hombres y mujeres africanos, sostenido por la trata de esclavos, que tuvo lugar al otro lado del Atlántico Atlántico.

El flujo de africanos esclavizados fue tan grande que constituía el 75% de la población en lugares como el Recôncavo Baiano.

Al llegar a Brasil, los esclavos eran clasificados por sexo y edad, y luego eran enviados a los lugares donde se realizaban las subastas. Además, se publicitaban hombres y mujeres en los periódicos.

Los esclavos fueron asignados para trabajar en plantaciones de caña de azúcar, minas de oro y diamantes, fincas de café o incluso servicios domésticos. El comercio de estas personas causó la muerte de millones.

Había una diferencia incluso entre los esclavos que hacían las tareas domésticas y los que trabajaban en el campo. A pesar de que ambas formas eran forzadas y definidas como esclavitud, los esclavos que realizaban servicios domésticos tenían, en cierto modo, una vida más tranquila que los esclavos de campo.

Aún con todas las leyes creadas con la intención de acabar con la esclavitud, estas personas sólo fueron realmente liberadas cuando se promulgó la Lei Áurea, en 1888.

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